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Poco más de 24 horas antes del partido entre Perú y Chile por el Sudamericano sub 20, que clasificará a los trasandinos de ganar o empatar y le dará la clasificación a los incaicos sólo si suman de a tres, se conoció la resolución de la Confederación Sudamericana de Fútbol respecto al caso Max Barrios.
El futbolista que según los documentos de la Federación Ecuatoriana de Fútbol (FEF) habría jugado bajo un nombre falso por la selección de Perú y tendría 25 años de edad en lugar de los 17 que figuran en su ficha, podría ser sancionado si se comprueba que incurrió en falta grave (falsificación de documentos).
Sin embargo, no habrá para sanción para la Federación Peruana de Fútbol (FPF), dado que el Tribunal de Disciplina de la Conmebol desestimó la denuncia de la FEF, que había presentado documentación asegurando que la FPF "estaba al tanto de la supuesta suplantación de identidad de Max Barrios o Juan Carlos Espinoza Mercado".
FALLO COMPLETO
UNIDAD DISCIPLINARIA
TRIBUNAL DE DISCIPLINA
Compuesto por: Sr. Caio Rocha - Presidente (Brasil)
Sr. Orlando Morales - Miembro (Colombia)
Sr. Alberto Lozada - Miembro (Bolivia)
Asociación: FEDERACIÓN PERUANA DE FÚTBOL
Competición: CAMPEONATO SUDAMERICANO SUB - 20 JUVENTUD DE AMÉRICA 2013
Partido: Ecuador vs. Perú
Fecha: 16 de enero de 2013
Estadio: Estadio Bicentenario (San Juan, Argentina)
Árbitro: ENRIQUE CÁCERES
1 de Febrero de 2013
El Tribunal de Disciplina, con base en los siguientes:
I. Hechos
1º. El pasado 18 de enero de 2013 se recibió escrito del Presidente de la Delegación de Ecuador en el Campeonato Sudamericano Sub - 20 por medio del cual ponía en conocimiento de la Unidad Disciplinaria (UD) que en el partido disputado el 16 del mismo mes y año en la ciudad de San Juan (Argentina) entre las selecciones Sub - 20 de Ecuador y Perú, el jugador No. 16 Max Barrios Prado alineado por el combinado peruano se traba en realidad del jugador ecuatoriano Juan Carlos Espinosa Mercado. Asimismo en esta comunicación se informaba que el jugador Espinosa Mercado había nacido en Machala, provincia de El Oro, República del Ecuador el 23 de julio de 1987. A la citada comunicación se acompañaba copia de la ficha del jugador según consta en los registros de la Federación Ecuatoriana de Fútbol (FEF).
2º. El 21 de enero de 2013 fue recibida misiva suscrita por el Secretario General de la FEF en la cual reiteraba la presunción del Presidente de la Delegación Ecuatoriana en el Sub - 20 de que la identidad del jugador peruano Max Barrios Prado se correspondía realmente con la del jugador ecuatoriano Juan Carlos Espinosa Mercado. Además se solicitaba a la CONMEBOL, de acuerdo a lo previsto en el artículo 72 del Reglamento Disciplinario (RD) la iniciación de una investigación preliminar a la apertura de
expediente sobre los hechos acontecidos. A la comunicación de la FEF se acompañaba el pasaporte deportivo del jugador.
3º. El 22 de enero de 2013, la UD con base en la petición de la FEF, decide la apertura de una investigación preliminar sobre este asunto, solicitando a las dos federaciones involucradas que aportasen informaciones y documentos específicos para esclarecer la identidad y edad del referido jugador, a los efectos de verificar su elegibilidad por la Selección Peruana Sub -20 de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento de este torneo.
4º. Acompañando a sendos escritos de fecha 22 y 24 de enero, la FPF presentó copia de diversos documentos relativos al jugador en cuestión entre los que cabe destacar:
+ Pasaporte oficial
+ Partido de nacimiento
+ Copia de inscripción más reciente por un club peruano
+ Fotografía reciente del jugador
Asimismo, la FPF puso en conocimiento de la CONMEBOL su decisión de retirar precautoriamente de la delegación peruana al jugador Max Barrios Prado, así como de iniciar una investigación interna sobre el particular.
5º. El 29 de enero, la UD disciplinaria acuerda la finalización de la investigación preliminar e iniciar procedimiento disciplinario contra la FPF por la presunta infracción de los artículos 5.2.j) en relación con lo dispuesto en el Art. 23.3 del Reglamento Disciplinario de la CONMEBOL (RD).
6º. El 30 de enero, la FPF presenta escrito de alegaciones en el argumenta principalmente que la reclamación presentado por la FEF se realizó fuera del plazo reglamentario previsto para ello, por lo que ha de ser declarada su extemporaneidad, así como que los documentos por ella aportada verifican que los requisitos de elegibilidad del jugador (nacionalidad y edad) no han sido desvirtuados por ningún otro medio de prueba.
7º. El 31 de enero, la FEF presenta escrito al que acompaña diferente documentación relativa al jugador Juan Carlos Espinosa Mercado, entre la que cabe destacar:
+ Inscripción de nacimiento
+ Copia de su cédula de identidad, así como la de sus progenitores
+ Copia de su tarjeta de registro en la FEF
+ Fotografía antigua del jugador
Asimismo la FEF confirmó que el Sr. Juan Carlos Espinosa no había disputado ningún partido con la Selección Ecuatoriana en ninguna de sus categorías.
8º. El 1 de febrero, tras deliberación, el Tribunal de Disciplina adopta la presente decisión.
II. Derecho
1º. Competencia
Es competente para resolver el presente expediente el Tribunal de Disciplina de la CONMEBOL tal y como lo estable el artículo 51 de su Reglamento Disciplinario (RD).
2º. Derecho aplicable
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.2 y 4 del RD, para la resolución del presente asunto es aplicable el Reglamento Disciplinario de la CONMEBOL (ed.2012), sus Estatutos y Reglamentos, en particular el Reglamento del Campeonato Sudamericano Sub-20 (Argentina 2013), así como subsidiariamente las normas disciplinarias y reglamentarias de la FIFA.
3º. Legitimación de la asociación nacional reclamante
El Art. 77.1 del RD recoge en su letra a) entre otros motivos para reclamar contra el resultado de un partido, la alineación indebida. Por su parte el Art.56.3 del RD reconoce la condición de interesado y por consiguiente, la de parte del procedimiento disciplinario, a la asociación o asociaciones nacionales cuyas selecciones participen en la misma competición en la que lo hace la federación que presuntamente haya alineado a un jugador que no reúna las condiciones de elegibilidad reglamentariamente exigidas, y que asimismo puedan ver por este hecho sus intereses deportivos legítimos afectados. Por su lado el Art 73 del RD, dispone que el procedimiento disciplinario de iniciará por denuncia o reclamación de una de las partes si así es estimado por la UD.
De los hechos relatados se puede concluir que la FEF se encuentra pues, legitimada para reclamar o protestar por una presunta alineación indebida del jugador núm. 16 de la selección peruana que jugó contra su selección el pasado 16 de enero en el campeonato de referencia.
4º. Requisitos formales de la Reclamación por Alienación Indebida. Extemporaneidad del Recurso
Corroborada la legitimación de la FEF para interponer la presente reclamación, se debe ahora analizar si esta última cumple con los requisitos formales para ser admitida por el Tribunal de Disciplina y, de ser así, consecuentemente, este Tribunal pueda entrar a valorar el fondo del asunto.
De la interpretación conjunta de los artículos 23.1, 80.1 del RD y 11.2 del Reglamento de la Copa Mundial Sub-20 de la FIFA (Turquía 2013), se desprende la exigencia de que cualquier reclamación o protesta relacionada con la elegibilidad de un jugador ha de ser presentada por la asociación nacional legitimada para ello, cumpliendo con dos requisitos formales ineludibles para su admisión:
a) La reclamación o protesta ha de ser formulada por escrito
b) Ha de ser comunicada a la CONMEBOL, en el plazo de improrrogable y perentorio de veinticuatro horas desde la finalización del partido en cuestión.
Si bien la reclamación de la FEF cumple con la primera de las condiciones de admisibilidad expuestas, tal y como lo constatan sus comunicaciones escritas de 18 y 21 de enero, la primera de ellas fue presentada a la CONMEBOL agotado el plazo de veinticuatro horas desde la finalización del partido contra el que se protestaba, por lo que, ante la inobservancia del segundo de los requisitos formales exigidos reglamentariamente, la protesta de la FEF ha de ser inadmitida por extemporánea.
5º. Infracción del Art.5.2.j) Determinación de la responsabilidad de la FPF
Visto que no es admisible la reclamación de la FEF a los efectos de lo prevenido en el Art. 23.1 del RD sobre la determinación del resultado de un partido, cabe analizar si a la FPF puede serla impuesta alguna sanción de diferente naturaleza en caso de que la federación expedientada hubiera efectivamente alienado a su jugador Nº 16 en el partido de referencia sin ser elegible para ello.
De la documentación aportada por la FPF a requerimiento de la UD, en particular en lo relativo al Pasaporte y a la Partida de nacimiento del jugador, resulta de forma indubitada que éste es de nacionalidad peruana y menor de veinte años de edad, lo que se ajustaría a los requisitos de inscripción y elegibilidad exigidos en el Art. 6.7 del reglamento del torneo en cuestión.
Por su parte de la propia información y documentos proporcionados por la FPF en su comunicación de 28 de enero, en el sentido de que las autoridades competentes de su país (Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC) han iniciado un procedimiento indagatorio a fin de determinar la real identidad del titular de la identificación del registro público que se corresponde con la de MAX BARRIOS PRADO, no hace sino corroborar que a día de la fecha los documentos oficiales de la República del Perú utilizados por la FPF para verificar los requisitos de elegibilidad del jugador en el Campeonato Sudamericano Sub-20 son válidos, por lo que consecuentemente al momento de la inscripción del jugador en el torneo y de su alineación durante el mismo poseían eficacia probatoria en su propio país y también respecto de terceros, como por ejemplo en lo concerniente al Pasaporte oficial del jugador.
Es debido a las circunstancias descritas en el párrafo precedente que en a día de la fecha, si bien existe una sólida presunción sobre la identidad, nacionalidad y edad del jugador en cuestión de acuerdo a los documentos oficiales presentados por la FPF, se hace imposible para este Tribunal verificar si realmente el futbolista reunía o no las condiciones de elegibilidad hasta que la investigación oficial iniciada por las autoridades estatales de la República del Perú concluya. No obstante, se considera necesario destacar que en el supuesto de que los resultados de la referida investigación confirmasen la identidad del jugador presumida por la FEF (Juan Carlos Espinosa Mercado) o de cualquier otra persona que definitivamente no cumpliese los requisitos de elegibilidad exigidos en el Reglamento del Campeonato en cuestión, a juicio de este Tribunal tampoco correspondería acordar sanción alguna contra la FPF. Y ello porque el proceder de la FPF se ha ajustado al cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 6.8 del Reglamento del Campeonato Sudamericano Sub-20 y 68.a) del Reglamento Disciplinario de la FIFA que imponen la obligación a las Federaciones cuyas selecciones compitan en un torneo oficial, de verificar y comprobar la identidad, nacionalidad y edad de los jugadores que en él inscriban a través de los documentos oficiales que los futbolistas seleccionados les presenten. Es por esta razón que en el presente caso no puede inferirse grado alguno de culpabilidad de la FPF en su actuación, por lo que consecuentemente este Tribunal se ve imposibilitado para sancionar a la federación expedientada, en cumplimiento de lo dispuesto en el Art.42.2 del RD que exige como condición para la imposición de sanciones disciplinarias la concurrencia de culpa o negligencia en el comportamiento del infractor.
III. Resuelve
1º. Inadmitir la reclamación por alineación indebida presentada por la Federación Ecuatoriana de Fútbol.
2º. No imponer sanción de ninguna naturaleza a la Federación Peruana de Fútbol por los hechos descritos en la presente decisión.
Recurso
+ Contra esta decisión cabe recurso ante la Cámara de Apelaciones.
+ Las partes del presente procedimiento dispondrán de un plazo de siete días desde el siguiente a la notificación de la presente decisión para presentar su escrito de recurso de acuerdo a las formalidades exigidas en los artículos 81 y siguientes del RD.
Firman este documento Francisco Figueredo (secretario ejecutivo de la Unidad Disciplinaria) y Caio Rocha (presidente del Tribunal de Disciplina)
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