Opinión | La tasa turística de Montevideo: un impuesto a huéspedes no residentes
No cumple con un requisito esencial de la tasa: la prestación efectiva de un servicio estatal al contribuyente.
Carlos Camy
Senador del Partido Nacional, presidente de Alianza Nacional y coordinador de la bancada de senadores del Partido Nacional. Referente del sector fundado por Jorge Larrañaga.
El tributo denominado “tasa turística” fue creado en el año 2018 por el Gobierno Departamental de Montevideo, siendo modificado en el año 2024 (por Decreto Departamental Nº 38.989).
Durante siete años, desde el 2018 al 2025, el tributo permaneció inactivo: si bien había sido creado y regulado en el 2018 y reformado en 2024, no fue sino hasta finales de 2025 que comenzó a exigirse y cobrarse.
A partir del 1º de octubre de 2025 la Intendencia de Montevideo pone en práctica el tributo “tasa turística” y comienza a exigir su pago (Resolución N° 3763/25 del Intendente).
Según lo informado por la prensa, en sus primeros nueve meses de vigencia, la Intendencia de Montevideo recaudó cerca de $30.000.000 (unos US$ 760.000 aproximadamente).
El tributo debe ser pagado por toda persona física —mayor de 11 años de edad— no residente, sea turista o no, que se hospede en hoteles o inmuebles de uso turístico de la ciudad de Montevideo registrados en el Registro de Prestadores de Servicios Turísticos del Ministerio de Turismo.
Se considera no residente a toda persona física que se registre con documento extranjero, siendo una notoria diferencia con el concepto de residencia fiscal. Así, por ejemplo, una persona con pasaporte italiano o español o con DNI Argentino, pero que resida en Uruguay y se hospede en un hotel en Montevideo, deberá pagar el tributo ya que para este tributo es considerado “no residente”.
En definitiva, toda persona que se hospede en un hotel o inmueble de uso turístico en Montevideo, registrándose con documento extranjero y siendo mayor de 11 años, debe pagar el tributo.
Su cuantía es de U$S 1 por noche y por persona (mayor de 11 años no residente), con un tope máximo de U$S 5 por persona y estadía.
Como forma de facilitar el cobro y la recaudación, se designó agentes de percepción a los titulares y/o administradores de los establecimientos hoteleros e inmuebles de uso turístico. Estos sujetos pasivos deben presentar trimestralmente una declaración jurada y, con posterioridad, la Intendencia de Montevideo les expide una factura a efectos de pagar el total percibido en el trimestre.
Lo interesante del caso es que, según lo reglamentado por el Intendente, la factura de pago que emite la Intendencia determina el monto a pagar en moneda nacional, considerándose la cotización del dólar del día de emisión de la factura o del vencimiento cuando quede impaga a dicha fecha.
El agente de percepción —titular y/o administrador del hotel o inmueble de uso turístico—, recauda el tributo en dólares del huésped pero, luego de un tiempo (que puede ser hasta 3 meses), deberá pagar en moneda nacional (pesos uruguayos).
Esto hace que, dependiendo de las variaciones del tipo de cambio, el agente de percepción debe pagar más o menos importe que el que efectivamente percibió del contribuyente (huésped no residente).
El agente de percepción debe verter el importe retenido, ni más ni menos. Así se desprende de la definición establecida en el art. 23 del Código Tributario.
Entonces, o debió fíjate el monto del tributo en moneda nacional o debió disponerse que el agente vierta los montos en dólares tal como fueron percibidos del contribuyente (turista extranjero).
Lo recaudado se vierte a un fondo de “Sostenibilidad Turística”, siendo una cuenta extra-presupuestal administrada por la División Turismo de la Intendencia de Montevideo. Está previsto que, un 10% de lo recaudado, descontado los beneficios otorgados a los contribuyentes, sea destinado a un “fondo de contingencia” para el sector turístico.
¿TASA O IMPUESTO?
Pese a su denominación como “tasa”, los especialistas en derecho tributario se han expedido considerando que es un “impuesto”, erróneamente llamado “tasa”[1].
Los tributos en Uruguay se clasifican en impuesto, tasa o contribución especial (arts. 10 a 13 del Código Tributario).
Para que un tributo puede ser considerado una “tasa” se requiere de una serie de caracteres esenciales. Entre ellos, el más importante, es la “prestación efectiva” de un servicio Estatal al contribuyente.
La tasa es una contraprestación que el contribuyente paga a cambio de recibir un servicio jurídico-administrativo (inherente al Estado) que el Estado, en este caso el Gobierno Departamental, le presta a él.
La “tasa turística” en realidad es un impuesto, creado y recaudado por la Intendencia de Montevideo, ya que no cumple con un requisito esencial de la tasa: la prestación efectiva de un servicio estatal al contribuyente.
Si bien se disponen ciertos “beneficios” a los contribuyentes (turistas no residentes), como “acceso a entradas y/o descuentos a espectáculos que promueva el Departamento de Cultura de la Intendencia de Montevideo” y “descuento en el servicio que otorgue el “Bus Turístico”, estos servicios no son jurídico-administrativos y además no necesariamente son “efectivamente” prestados.
Es más, una gran parte de los contribuyentes del tributo no necesariamente hacen uso de ese beneficio, dado que no asisten a esos espectáculos o no utilizan el “bus turístico”. Puede incluso tratarse de no residentes que se hospedan en Montevideo por razones laborales, de salud, académicas, deportivas, o de otra índole, no necesariamente turística (vienen a presenciar un partido de fútbol, o a un congreso o evento, a un recital, a trabajar o prestar servicios, visitar familiares, etc.).
Es esencial en la tasa que el contribuyente, que paga la misma, reciba a cambio un servicio específico prestado del Estado como contrapartida.
Esto es una gran diferencia entre la tasa y el impuesto: el impuesto no está vinculado a ningún servicio que el Estado le deba prestar al contribuyente, sino que el impuesto toma en cuenta un hecho revelador de capacidad contributiva, como la tenencia de un patrimonio, los ingresos o rentas, los gastos.
En el impuesto existe “independencia entre las prestaciones”, esto es, el contribuyente paga sus impuestos pero no por eso recibe ningún servicio específico a cambio.
A nivel departamental este requisito de prestación efectiva de un servicio, en la tasa, ya está previsto en la Constitución: el art. 297 Nal. 5 de la Constitución, el cual faculta a los Gobiernos Departamentales a crear tasas por “servicios prestados por el Gobierno Departamental”.
La propia normativa de la Intendencia de Montevideo también lo determina: el art. 8.3.1 del Texto Ordenado de Tributos e Ingresos Departamentales (TOTID) define a la tasa como aquel tributo “cuyo presupuesto de hecho se caracteriza por la prestación de un servicio determinado o cuando se ha provocado una actividad específica del Gobierno Departamental hacia el contribuyente”.
Lo que grava el tributo mal llamado “tasa turística” es el servicio de hospedaje a un no residente.
Al no existir servicio específico alguno prestado por la Intendencia de Montevideo al contribuyente (huésped no residente), claramente se está en presencia de un impuesto y no una tasa.
Respecto a su constitucionalidad los tributaritas han planteado reparos. Por ejemplo el Dr. Gerardo Lorente [2] ha señalado que el tributo es doblemente inconstitucional:
1- Porque los Gobiernos Departamentales solo pueden crear aquellos impuestos que les autoriza el art. 297 de la Constitución y el impuesto “tasa turística” grava el servicio de hospedaje a no residentes, no estando autorizado por la disposición constitucional.
2- Porque incurre en una infracción al principio de igualdad previsto en el art. 8 de la Constitución, dado que distingue entre residentes y no residentes, gravando solo a los no residentes. La “residencia” nunca puede ser un factor diferenciador para establecer diferentes cargas tributarias.
Es más, hasta el tributo distingue dentro de los propios residentes y los no residentes: quienes se registran con documento extranjero o lo hacen con documento nacional, sean residentes o no residentes.
Estamos ante un impuesto, cuya constitucionalidad se ha cuestionado, creado hace ocho años por la Intendencia de Montevideo, que estuvo siete años sin aplicarse y que, desde el año pasado, deben pagar todos los no residentes que se hospeden en hoteles o inmuebles de uso turístico de la ciudad de Montevideo.
[1] Gerardo Lorente en “Caracterización y constitucionalidad del tributo denominado 'Tasa Turística', Revista de Legislación Uruguaya, Año IX, Nº 4, julio – agosto 2018, págs. 165 y stes.
[2] Gerardo Lorente en “Practicum tributario y financiero”, Tomo I, Ed. La Ley Uruguay, pág. 142 y stes.
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