Helios
Sarthou
 

Catedrático de derecho y abogado laboralista. Fue uno de los fundadores del MPP, electo diputado por Montevideo en 1989. En 1994 ingresa al Senado, y en 1997 forma la Corriente de Izquierda; abandonando el Frente Amplio para formar parte de Asamblea Popular.

 
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25.10.2007

La lucha vale la pena

(La jubilación no es renta, reconoció el fiscal de Corte)

1.- EL REFORMISMO MALIGNO.

Es preciso encuadrar lo que sucede con la Reforma Tributaria en el marco político general.

A esta altura creo que a nadie se le escapa el objetivo. Tal parece que el Gobierno ha adoptado una estrategia clara. Descerrajemos todas las reformas lesivas de los tradicionales principios de la izquierda.

Todas juntas para abrumar a los damnificados, no darles demasiado tiempo para la lucha individualizada de cada tema, y hacer perder la gravedad disuelta en la multiplicidad del desastre. Agotar el trago amargo rápido, para quedar con dos años para el verdadero objetivo que es el electoral, y seguidismo en el poder cooptando gente con el clientelismo y tal vez con algunas generosidades de último momento. En primer término milita en este cuadro la reforma tributaria, que es motivo de esta nota, pero que sería un error dejar de encuadrarla en la fiebre reformista neoliberal

Porque allí está también este agravio a la educación en una "reforma educativa" presentada por un ex docente Ministro del régimen -de naturaleza y finalidad política de destrucción de la autonomía y de la esencia de una educación humanista y de formación del hombre auténtico, por el que se desvelaron tantos valores docentes de este país como Jesualdo, Martínez Matonte, Castro y Reina Reyes entre otros.

Me parece que por esto se fugó Soler del ambiente del poder en que se había dejado reclutar.

Está tirada sobre la Mesa una reforma del Estado desde la OPP que amenaza la inamovilidad, parece prometer la política antifuncionario pregonada por el MPP de Mujica, entre otras yerbas.

Y cuidado con la seguridad social y el trabajo, porque ya se habla de rebaja del seguro de paro. ¿Recuerdan que se había dicho que los dos asesores del FMI que trabajaban escondidos en el BPS andaban en ese camino? Y también reforma de la negociación colectiva para "calmar" a las gremiales patronales enojadas que veremos qué se trae con la corrección de la ley sobre tercerizaciones, y con la extensión del derecho de huelga a las ocupaciones pacíficas.

Tampoco hay que olvidarse de la ley 18519 art. 3 que prevé la eliminación del monopolio de los entes autónomos comerciales e industriales.

2.- SE CONFIRMA NUESTRA TESIS SOBRE LA IMPROCEDENCIA E INCONSTITUCIONALIDAD DEL IRPF A LAS JUBILACIONES

2.1-.En esta misma columna sostuvimos hace algunas semanas nuestra posición en cuanto a que era antijurídico e inconstitucional gravar con el IRPF ya fatídico, a las jubilaciones.

Repetimos esa posición en soledad en las excelentes jornadas de Derecho Laboral y de la Seguridad Social, celebradas en Colonia y organizadas por la Asociación Uruguaya de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Nuestra tesis era y es que el Derecho Tributario no puede pretender en su voracidad fiscal, sustituir las definiciones jurídicas y conceptos que pertenecen al Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social.

No se trata de un problema de chacras sino del respeto técnico a los institutos y figuras Jurídicas de cada disciplina.

Si se pretende tomar como supuesto de renta gravable el eje fáctico del trabajo subordinado y la especialísima condición de la seguridad social como sistematización del enfrentamiento del riesgo o carga que puede sufrir el hombre en su vida, hay que respetar el ámbito de la disciplina que los regula. El "imperialismo" jurídico tributario no puede eliminar ni invadir el campo de la disciplina jurídica que define si es renta o no la jubilación, que es un instituto del Derecho de la seguridad social. La constitución, en su artículo 67, define como seguro social a la jubilación y los caracteres que tipifican al seguro social y su naturaleza jurídica lo debe determinar la Seguridad Social y no el Derecho Tributario.

Es el derecho de la seguridad social el que debe decir si la prestación del seguro social de vejez es renta. El código tributario no define lo que es renta. La Constitución define lo que es la jubilación expresando que es un seguro social, y entonces la seguridad social dice que es el seguro social, reconociendo en forma unánime que la prestación que recibe el trabajador es una prestación específica de previsión y reparación del riesgo. El sentido natural y obvio de renta a que nos remite la hermenéutica del Código Civil ante ausencia de norma legal tributaria que la defina, determina que renta es ganancia, utilidad o lucro. Y el seguro social nunca es ganancia ni lucro sino que lo que se hace es devolverle al producirse el riesgo, parte de lo que aportó al fondo colectivo.

Por eso es inconstitucional la aplicación del IRPF a la jubilación: la jubilación no es renta sino prestación para la previsión de riesgo y devolución de un dinero que se aportó al fondo común.

2.2.- UN NUEVO ELEMENTO: EL PRONUNCIAMIENTO DEL FISCAL DE CORTE.

Ha tenido explicable resonancia el pronunciamiento del Fiscal de Corte sobre el tema promovido sin duda por las acciones de inconstitucionalidad deducidas. Lo que importa al respecto, más allá de diferencias que se señalan a reserva del conocimiento total del informe es la afirmación de que el legislador incurrió en una ficción errónea al considerar que la jubilación es una renta confundiendo ingreso con renta.

Basa esta posición en que se ha incurrido en una confusión entre capacidad económica y capacidad contributiva. No entra sin embargo al análisis del artículo 67 de la Constitución que para nosotros es decisivo . No hubo una confusión teórica solamente sino una violación abierta del artículo 67 en el que la Constitución define sin confusión alguna que la jubilación no es una renta, ya que la califica como seguro social, instituto propio de la Seguridad social y totalmente ajeno a todo acto de comercio o lucro.

No compartimos que lo que se viola es la seguridad jurídica sino el artículo 67 que el pronunciamiento omite.

Tampoco compartimos otros aspectos como los siguientes: 1) que quien dedujo la acción de inconstitucionalidad debía probar el perjuicio diferencial entre el IRP el IPRF. Si no se trata de un error teórico sino de violación del art. 67 de la Constitución y de la naturaleza jurídica de la jubilación, el perjuicio no es el que señala el Fiscal sino el que implica gravar como si fuera un lucro un seguro social.

2) Tampoco se comparte que puedan tener alguna incidencia las manifestaciones del Gobierno sobre lo que llama el presunto "ensayo" de reforma tributaria, porque bajo ningún concepto puede admitirse semejante hipótesis de provisoriedad de lo legislado. Además esa afirmación tiene el riesgo de que superada esa revisabilidad ilegítima estaría superado un vicio, lo que jurídicamente no es válido y queda en un segundo plano el desconocimiento de la definición de la jubilación de la Constitución, que es el vicio esencial.

3 ) De igual modo el que no se incluyeran todas las deducciones posibles es una observación de mérito y no de juridicidad, y la corrección de ese defecto no corrige la irregularidad esencial. Esto tiene importancia porque se agrega en el informe que se rechazaron argumentos de los recurrentes, que sin duda pueden ser algunos de los omitidos por el Informe Fiscal, que a nuestro juicio incluye aspectos presuntamente corregibles que podrían utilizarse para no habilitar la acción de inconstitucionalidad

De todas maneras más allá de parte de los fundamentos que, según el propio fiscal pueden generar rechazos de acciones de inconstitucionalidad, lo que queda en pie es que la jubilación no es renta y por ello no puede ser gravada.

2.3-- OTROS FUNDAMENTOS

La Constitución expresamente prevé en el inciso tercero del artículo 67 que a las contribuciones de la seguridad social no se les puede asignar otro destino, de modo que es inconstitucional quitarle fondos a la jubilación para darle por el destino tributario otro destino que el que le asigna la Constitución.

Se viola además el artículo 8 de la Constitución, pero por otras razones de violación del principio de igualdad.

Mientras al que tiene un seguro de vejez se le grava la prestación que recibe al producirse el riesgo, al que cobra otro tipo de seguro de bienes, por ejemplo al que recibe la prestación para el pago del choque del auto no se le aplica el impuesto a la renta.

Sin embargo la matriz jurídica de ambos seguros es la misma y castigo al que asegura la vida humana.

En las jornadas a que se aludió el suscrito ilustraba la desigualdad hasta el absurdo de la anécdota de una persona rica que acaba de guardar bonos del tesoro en el Banco (no pagan) toma su Mercedes y al llegar al primer semáforo le da diez pesos al limpiador de parabrisas, que están gravados, camina una cuadra y choca, el arreglo por ejemplo cuesta 3000 dólares y tampoco paga por ellos el IRPF.

Algunos han sostenido que en el impuesto a las jubilaciones existe "injusticia pero poquita", porque los que están debajo del mínimo imponible son muchos y no pagan. Esto de "injusticia poquita" es parecido a la supuesta argucia de aquel médico de un dictador que le dio orden de examinar a su hija, y como temía un destino trágico le dijo que estaba embarazada, pero solamente un poquito.

Con ironía un trabajador nos decía "tengo que ganar poco para que no me agarre el imponible".

El problema no es subir o bajar el imponible como un regateo de mercado.

El problema es de definición de la naturaleza jurídica. Si por la naturaleza jurídica el seguro social no es acto de ganancia no corresponde pagar pero no negociar el imponible.

O procede o no procede gravar un seguro social: esa es la cuestión.


3.- LA RESERVA SOBRE EL SALARIO


Semejantes fundamentos existen para la no aplicación del impuesto a la renta a los salarios, y podrá ser motivo de otra nota.

La naturaleza del salario importa: la reparación de las necesidades del trabajador para existir para poder trabajar y para seguir siendo explotado. ¿Cuál es la ganancia? Su naturaleza alimentaria reconocida lo identifica.

Con ese criterio los gastos del patrono para dotarse de medios para negociar tendrían también que ser gravados con el impuesto a la renta

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